El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, en la sentencia de 16 de julio de 2018, relativa al recurso 1167/2017 declara vulnerado el derecho al honor del demandante por la indebida inclusión de sus datos en un fichero de morosos y condena a la compañía telefónica y al Registro de Insolventes demandados a realizar las gestiones oportunas para darle de baja y al pago de la indemnización reclamada por el daño moral causado.
La compañía telefónica alega que la deuda deriva de la contratación por parte del actor de los servicios de telefonía móvil que le había ofertado por vía telefónica una operadora. Sin embargo, dicha entidad no acredita haber cumplido los requisitos exigidos por el actual art. 98 de la Ley de Consumidores y Usuarios para los contratos a distancia.
Así, no consta que Movistar facilitara al demandante la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero antes del inicio de la ejecución del servicio. Por tanto, al no formalizarse contrato alguno, no solo no han sido expresamente aceptadas las condiciones del contrato en general ni las condiciones en particular de las que derivaría la deuda inscrita en el registro de morosos, sino que ni siquiera el actor ha podido conocerlas.
A la vista de estas circunstancias, concluye la sentencia que no puede calificarse de cierta y exacta la deuda registrada al no haber confirmación del contrato, ni estar desglosados los conceptos que contienen las facturas aportadas. Que el actor sea el titular de la cuenta donde éstas se giraron no es suficiente para calificar de real y exacta la supuesta deuda. Tampoco está expresamente aceptada la penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia, ni justificada porque se ignoran las condiciones del contrato, toda vez que la baja de la línea fue por falta de pago y no por incumplir dicho compromiso.
A mayor abundamiento, Movistar no acredita haber cumplido su obligación de requerir de pago al demandante antes de solicitar su inclusión en un registro de morosos. Este requerimiento no es un simple requisito «formal», sino consecuencia de su finalidad. Teniendo en cuenta que dicho fichero es un registro de personas que incumplen sus obligaciones de pago por no poder afrontarlas o por no querer hacerlo de modo injustificado, con el referido requerimiento se persigue impedir la inclusión de quienes no pagan por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenos o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza.
Por otra parte, la sentencia también declara la intromisión ilegítima en el honor del actor por parte de Asnef Equifax en base al incumplimiento de la obligación de supervisión que le impone la LOPD . A pesar de haber sido advertido por el propio demandante de lo incierto de la deuda y de la ausencia de requerimiento de pago por parte de Movistar, se limitó a poner en conocimiento de dicha compañía la reclamación pero sin cancelar la inscripción. No puede limitarse a comportarse como un mero intermediario, sino que debió realizar las comprobaciones oportunas para verificar el cumplimiento del requisito de la reclamación previa.
Además, tratándose de dos deudas, remitió la comunicación de la primera de ellas a un domicilio no aportado por el cliente y no realizó la notificación de la segunda.
Por último, a efectos de la cuantificación de la indemnización a abonar por las demandadas (6.000 €), la sentencia tiene en cuenta la duración de la intromisión, la escasa cuantía de la supuesta deuda, la falta de atención a la reclamación formulada por el demandante y al hecho de que la deuda inscrita en el registro ha sido consultada en nueve ocasiones.
Fuente: Noticias Juridicas.