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LAS COMPAÑÍAS AEREAS NOS PUEDEN COBRAR POR FACTURAR NUESTRA MALETA.

En esta ocasión vamos a comentar la reciente sentencia, de 18 de septiembre de 2014, del Tribunal de la Unión Europea según la cual no se puede considerar abusivo que las compañías aéreas nos cobren por facturar una maleta adicional al equipaje de mano. Hasta ahora existía la duda de si era abusivo o no que tuviéramos que pagar por facturar la maleta que no era equipaje de mano ya que en España disponemos de una normativa especifica, Ley de Navegación Aerea, que recoge en su articulo 97 que es obligatorio para » las compañías de transporte aéreo de viajeros a reconocerles en todo caso a los pasajeros el derecho a facturar una maleta sin sobrecoste, ni recargo en el precio base del billete contratado», por lo tanto eran muy numerosas las reclamaciones exigiendo la devolución del cargo por facturar el equipaje. A raíz de una de estas reclamaciones el Instituto Galego de Consumo  impuso a la compañía Vueling una sanción por recoger en sus contratos el coste de la facturación del equipaje, la compañía recurrió y el tribunal que debía resolver el asunto, en este caso el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Orense  antes de resolver presentó una  consulta al Tribunal de la UE, siendo el resultado de dicha consulta que no es abusivo cobrar por transportar la maleta extra, eso si, no nos pueden cobrar por el equipaje de mano de ser asi si que se consideraría una practica abusiva.
Debemos por tanto mencionar de que manera se aplicaría la Ley de Navegación Aérea y en ese sentido el tribunal europeo señala que la normativa de la UE «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma, como la controvertida en el litigio principa (ley de Navegación Aerea), que obliga a las compañías aéreas, en cualquier circunstancia, a transportar no sólo al pasajero, sino también el equipaje facturado de éste, siempre que el equipaje responda a determinados requisitos relativos en particular a su peso, por el precio del billete de avión, sin que pueda exigirse ningún suplemento de precio por el transporte de tal equipaje«.
La sentencia explica con respecto al equipaje de mano que «Por lo que se refiere al equipaje no facturado, es decir, el equipaje de mano, debe señalarse, con objeto de ofrecer una respuesta completa al órgano jurisdiccional remitente, que tal equipaje debe considerarse, en principio, un elemento indispensable del transporte de los pasajeros y que su transporte, por consiguiente, no puede ser objeto de un suplemento de precio, siempre y cuando dicho equipaje responda a las exigencias razonables relativas a su peso y dimensiones y cumpla con los requisitos de seguridad aplicables» y que la norma española impugnada «no permite manifiestamente a los transportistas aéreos facturar separadamente tal suplemento en concepto de transporte del equipaje facturado y, por tanto, fijar libremente un precio por el transporte de los pasajeros», y justifica porque no debe cobrarse el equipaje de mano indicando que” A diferencia de un equipaje facturado, el equipaje de mano es de la exclusiva responsabilidad del pasajero” y , además, «no se incluye en modo alguno entre los servicios comerciales proporcionados por la compañía aérea y contemplados por el Reglamento nº 1008/2008, pues no implica coste alguno ligado a su facturación, seguimiento y almacenamiento, contrariamente a lo que sucede con un equipaje facturado«.

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