La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado la nulidad del RD 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
De esta forma su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 (sentencia número 2394/2016, ponente señor Díez-Picazo Giménez), estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por varias entidades de gestión de derechos de autor contra dicha norma.
Compensación por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
El Real Decreto 1657/2012 se dictó en desarrollo de lo dispuesto por la disposición adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que suprimió la compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 del TR LPI, señalando que el Gobierno “establecerá reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tomando como base la estimación del perjuicio causado.”
En este procedimiento la Sala, por auto de 10 de septiembre de 2014, acordó plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:
“A) ¿Es conforme al art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29 un sistema de compensación equitativa por copia privada que, tomando como base de estimación el perjuicio efectivamente causado, se sufraga con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación sea soportado por los usuarios de copias privadas?.
B) Si la anterior cuestión recibiese una respuesta afirmativa, ¿es conforme al art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29 que la cantidad total destinada por los Presupuestos Generales del Estado a la compensación equitativa por copia privada, aun siendo calculada con base en el perjuicio efectivamente causado, deba fijarse dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio?”
Esta cuestión fue resuelto por sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016 (asunto C-470/14) y auto rectificativo de 13 de septiembre, cuya parte dispositiva dice:
«El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada que, como el controvertido en el litigio principal, está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas.»
Es decir, el TJUE da una respuesta negativa a la primera de las preguntas formuladas y, en cuanto a la segunda, considera que no procede darle respuesta, una vez establecido que el sistema de compensación equitativa por copia privada resultante de la legislación española no es compatible con la Directiva 2001/29/CE.
Debe tenerse en cuenta también que, pendiente el presente proceso, se aprobó la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo artículo 1 da nueva redacción al artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Este precepto ha sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad, que actualmente se encuentra pendiente ante el Tribunal Constitucional, pero la Sala considera importante señalar que , con respecto a lo debatido en el presente proceso, la Ley 21/2014 no altera el marco normativo establecido por el Real Decreto-ley 20/2011.
Cuestión de derecho europeo
En su sentencia, el TS recuerda que, tal como ya dejó expuesto en su auto de 10 de septiembre de 2014, “el presente asunto gira fundamentalmente en torno a un problema de derecho de la Unión Europea, mientras que los reproches dirigidos contra la disposición reglamentaria impugnada con base en razones de mero derecho interno están injustificados o, en todo caso, no son concluyentes”.
Y es que la Sala no cree que falte en la norma impugnada el alegado presupuesto de la «extraordinaria y urgente necesidad», ya que, señala “el Real Decreto-ley 20/2011 se enmarca dentro de una coyuntura económica innegablemente grave y excepcional, adoptando toda una serie de medidas tendentes a hacerle frente; y la modificación de la compensación equitativa por copia privada no deja de ser una de esas medidas de política económica que, aun cuando pudiera reputarse de secundaria importancia en comparación con otras, no deja de estar englobada dentro de un mismo paquete con todas ellas.”
Y por lo que se refiere a la pretendida falta de cobertura legal del Real Decreto 1657/2012, la Sala recuerda también que en el mismo autor se dijo que no hay tal: “cualquiera que sea el alcance de la derogación del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, es indiscutible que la Disposición adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011 –a la que el Real Decreto 1657/2012 da desarrollo reglamentario- es una norma con rango de ley que hace un llamamiento al Gobierno para dictar un reglamento ejecutivo.”
Si una norma es contraria al Derecho de la Unión ha de ser inaplicada
Una vez conocida esta sentencia, y escuchadas las alegaciones de las partes al respecto, la Sala rechaza la solicitud del Abogado de Estado de suspender el proceso hasta que el Tribunal Constitucional resuelva el recurso de inconstitucionalidad relativo al apartado segundo del artículo 1 de la Ley 21/2014.
Según el TS “si una norma jurídica nacional es contraria al derecho de la Unión Europea, ha de ser inaplicada independientemente de que además pueda ser inconstitucional. El deber que pesa sobre todos los órganos judiciales nacionales de inaplicar –por sí solos, sin plantear previamente cuestión alguna al propio Tribunal Constitucional- las normas jurídicas nacionales contrarias al derecho de la Unión Europea es una exigencia dimanante del principio de primacía de éste, tal como viene siendo constantemente afirmado desde la bien conocida sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978 (C-106/77).” Y ello, “en las circunstancias del presente caso, significa que, si se entiende que el apartado segundo del artículo 1 de la Ley 21/2014 es contrario a la Directiva 2001/29/CE, debe sin más ser inaplicado, independientemente de lo que en su día resuelva el Tribunal Constitucional sobre su conformidad con la Constitución española.”
Primacía del Derecho de la Unión
Por ellos, “una vez comprobado que no se ha ofrecido ningún argumento que permita excluir que de la sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016 se desprende inexorablemente la incompatibilidad de la Disposición adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011 y del apartado segundo del artículo 1 de la Ley 21/2014 con la Directiva 2001/29/CE”, la única conclusión que puede extraer esta Sala es que -en aplicación del principio de primacía del derecho de la Unión Europea y, en particular, del criterio jurisprudencial sentado por la arriba citada sentencia Simmenthal– los mencionados preceptos legales deben considerarse inaplicables en el presente caso.”
A ello ha de añadirse que el Real Decreto 1657/2012 es un reglamento ejecutivo, cuya finalidad consiste en desarrollar esos preceptos legales en lo relativo al procedimiento para el pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a las Presupuestos Generales del Estado. Así las cosas, es claro que el Real Decreto 1657/2012 carece de un fundamento legal efectivo y, en consecuencia, es nulo.”
La Sala concluye indicando que “Para perfilar acabadamente el alcance de esta sentencia, es necesario observar que no es procedente que esta Sala recoja en el fallo ningún pronunciamiento con carácter general sobre la inaplicabilidad de la Disposición adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011 y del apartado segundo del artículo 1 de la Ley 21/2014, tal como han solicitado las demandantes y algunas de las entidades de gestión de derechos de autor que han presentado alegaciones en este proceso. El objeto directo de éste es el Real Decreto 1657/2012 y, para resolver sobre su validez basta –como se ha expuesto- comprobar que esos preceptos legales no pueden proporcionarle un fundamento efectivo.”
Fuente: Noticias Jurídicas: http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/11429-el-ts-anula-el-rd-1657-2012-que-aprobo-el-canon-digital/